Energías Decreto Biodiesel (artículo)
Decreto 109/2.007
Actividades alcanzadas por los términos de la Ley 26.093. Autoridad de aplicación. Funciones. Comisión Nacional Asesora. Habilitación de plantas productoras. Régimen Promocional.
Bs. As., 9/2/2.007
VISTO el Expediente N° S01:0272756/2.006 del Registro del "Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios", y lo dispuesto por las Leyes Nros. 26.093 y 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 de fecha 12 de marzo de 1.992), y considerando:
Que la Ley N° 26.093 aprobó el Régimen de Promoción para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles en el territorio de la República Argentina.
Que la diversificación de la oferta de combustibles constituye uno de los ejes de la política nacional en materia de combustibles.
Que la incorporación de Biocombustibles a la matriz energética nacional tiene sustento en la necesidad de promover el uso de combustibles que comprometan en la menor medida posible el medio ambiente, en el marco de una política consistente con la aspiración plasmada en el Artículo 41 de la Constitución Nacional.
Que debe fomentarse el desarrollo de toda la cadena de negocio de los Biocombustibles, facilitando las tramitaciones, y el acceso a los beneficios promocionales establecidos en la Ley N° 26.093, de conformidad con los criterios y objetivos establecidos en la referida ley.
Que la promoción de Biocombustibles constituye una política adecuada para enfrentar los desafíos de abastecimiento que tiene el país en el marco de una economía en crecimiento.
Que deben adoptarse dentro de las distintas esferas y jurisdicciones del Gobierno Nacional medidas conducentes a los fines de favorecer la introducción y uso de Biocombustibles en el mercado nacional.
Que las actividades de producción, mezcla, distribución, comercialización, consumo y uso sustentables de Biocombustibles serán reguladas de conformidad a lo previsto en los Artículos 2°, 3° y 6° de la Ley N° 17.319, con excepción de lo previsto en la Ley N° 26.093, y en esta, su reglamentación.
Que atento lo establecido en el Artículo 2° de la Ley N° 26.093, en la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 de fecha 12 de marzo de 1.992), y sus modificatorias y normas complementarias, y en el Decreto N° 1.142 de fecha 26 de noviembre de 2.003, la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.093 será el "Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios" a través de la "Secretaría de Energía", en virtud de su competencia técnica y funcional, la índole de las materias involucradas, y las responsabilidades políticas de las medidas a adoptar en cada momento.
Que en cuanto a la aplicación de los criterios de priorización de proyectos promocionales establecidos en la Ley N° 26.093, la competencia corresponde al "Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios".
Que en función del Artículo 3° de la Ley N° 26.093 corresponde establecer que la Comisión Nacional Asesora para la Promoción de la Producción y Uso Sustentables de los Biocombustibles, funcionará en el ámbito la "Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios".
Que resulta necesario reglamentar la manera en que los incentivos fiscales, destinados a promover la inversión en plantas productoras de Biocombustibles, se dirijan de forma prioritaria a las Pequeñas y Medianas Empresas, al desarrollo de las economías regionales y a los productores agropecuarios, a fin de evitar la concentración de la oferta de Biocombustibles en nuestro país.
Que asimismo corresponde garantizar a los beneficiarios de la ley el ingreso cierto al mercado. Que resulta conveniente que la Autoridad de Aplicación cree un registro especial a los efectos de llevar un adecuado control de los sujetos que decidan producir, mezclar y comercializar Biocombustibles en el país, lo cual permitirá realizar un seguimiento de las actividades promocionadas a desarrollar, auditar el cumplimiento de la normativa técnica y de seguridad que resulte de aplicación, y asegurar un control adecuado de la calidad de los Biocombustibles que se producen en el Territorio Nacional.
Que resulta necesario definir las condiciones básicas con arreglo a las cuáles los sujetos interesados podrán acceder a los beneficios previstos en la Ley N° 26.093.
Que, además, se hace necesario definir el concepto de autoconsumo contemplando a las personas físicas o jurídicas constituidas de conformidad con el inciso b) del Artículo 13 de la Ley N° 26.093 y establecer los alcances de los beneficios promocionales para dichos beneficiarios.
Que atento al Régimen sancionatorio establecido en el Artículo 16 de la Ley N° 26.093, resulta necesario establecer el procedimiento a seguir a los efectos de su aplicación, asegurando el derecho de defensa.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del "Ministerio de Economía y Producción" ha tomado la intervención que le compete conforme a lo establecido en el Artículo 9° del Decreto N° 1.142 de fecha 26 de noviembre de 2.003.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes del Artículo 99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional y lo prescrito por el Artículo 2° de la Ley N° 26.093. Por ello, El Presidente De La NacióN Argentina Decreta:
Artículo 1° Determínase que las actividades alcanzadas por los términos de la Ley N° 26.093 son la producción, mezcla, comercialización, distribución, consumo y uso sustentables de Biocombustibles. A tales efectos se entenderá que las actividades citadas en el párrafo anterior serán reguladas de conformidad a lo previsto en los Artículos 2°, 3° y 6° de la Ley N° 17.319, con excepción de lo previsto en la Ley N° 26.093, el presente decreto reglamentario y las normas complementarias que se dicten al respecto.
Art. 2° Determínase como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.093 al "Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios", a través de la "Secretaría de Energía", dependiente de dicha cartera de Estado; excepto en las cuestiones de índole tributario o fiscal para las cuales cumplirá el rol de Autoridad de Aplicación el "Ministerio de Economía y Producción".
Art. 3° la Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes funciones:
a) Realizará tareas de difusión y de promoción nacional relativas al uso de los Biocombustibles
Suscribirá acuerdos con provincias y municipios a fin de que tales autoridades promuevan o dispongan la utilización de Biocombustibles por parte de aquellas empresas permisionarias, concesionarias o contratistas que operen en cada jurisdicción
b) Controlará las actividades y calidad del producto en las etapas de producción, mezcla y comercialización de Biocombustibles
c) Determinará las especificaciones de los Biocombustibles, definiendo la calidad necesaria, los parámetros mínimos, sus valores y tolerancias
d) Dictará la normativa técnica, definirá las condiciones mínimas de seguridad y los requerimientos de tratamiento de efluentes de las plantas de producción, mezcla, distribución y despacho de Biocombustibles
e) Controlará el cumplimiento de los requisitos y la documentación necesaria, y establecerá los formatos de presentación que deberán cumplir tanto las instalaciones que produzcan Biocombustibles como el resto de las operaciones involucradas en la cadena comercial
f) Calculará anualmente las cantidades de Biocombustibles necesarias para el período siguiente, requeridas para proceder a la mezcla, de acuerdo con los porcentajes establecidos en los Artículos 7° y 8° de la Ley N° 26.093
g) En el supuesto que inicialmente se presenten una cantidad significativa de proyectos que tengan por objeto acogerse a los beneficios establecidos por la Ley N° 26.093, de modo tal que sumados todos los aspirantes se supere el volumen total que resulte de uso obligatorio en el Mercado Nacional de Combustibles, deberá arbitrar un procedimiento para la selección de los proyectos que tenga en cuenta las prioridades previstas en el Artículo 14 de la ley antes citada, así como fijará los términos y condiciones específicas para otorgar su aprobación, hasta la concurrencia del volumen requerido por el mercado. Los proyectos que no hayan calificado para el cupo fiscal podrán comercializar libremente el producto en el mercado interno o externo, pero no gozarán de los beneficios fiscales establecidos. De acuerdo a la información suministrada por las empresas que comercializan combustibles, se calcularán anualmente las necesidades de Biocombustibles del mercado para el período siguiente, requeridas para proceder a la mezcla de acuerdo al porcentaje establecido por la Autoridad de Aplicación. En base a ello se aprobarán los proyectos adicionales que se requieran para contar con la oferta necesaria, teniendo en cuenta para ello las prioridades definidas en el texto legal
h) Realizará inspecciones y auditorias, sin previo aviso, a las instalaciones inscriptas y podrá inspeccionar aquellos establecimientos que se presuma estén produciendo Biocombustibles y no se hallen inscriptos en el registro, debiendo reglamentar el Régimen Sancionatorio aplicable
i) Dictará la normativa complementaria que resulte necesaria para controlar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 13 de la Ley N° 26.093, y aquellos otros que establezca en ejercicio de las facultades emergentes de la presente reglamentación
j) Dictará, en el ámbito de su competencia, las normas complementarias que resulten necesarias para interpretar y aclarar el régimen establecido en la Ley N° 26.093 y en el presente decreto
k) En caso de incumplimiento, aplicará las sanciones establecidas en la Ley N° 26.093. En el caso que el infractor quede incurso en la sanción de revocación de los beneficios, lo intimará para que dentro del plazo que se determine, adopte las medidas del caso a fin de evitar la declaración de revocación
Dictará un reglamento de infracciones a fin de garantizar la gradualidad y razonabilidad de la aplicación del Régimen de Penalidades establecido en la Ley N° 26.093
l) Creará un registro de todas las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la producción, mezcla, almacenaje y comercialización de Biocombustibles, en el que se llevará un legajo actualizadode cada uno de los sujetos que intervienen en la cadena de producción y comercialización
m) Suscribirá acuerdos de cooperación con organismos públicos, privados, mixtos, y organizaciones no gubernamentales con el objeto de promover el desarrollo de tecnología de producción, el consumo de Biocombustibles, a los fines de ejercer de manera eficiente sus potestades de fiscalización
n) Deberá mantener adecuadamente informada, a través de la "Subsecretaría de Combustibles" dependiente de la "Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios", a la Comisión Nacional Asesora para la Promoción de la Producción y Uso Sustentables de los Biocombustibles, permitiendo que ésta desempeñe correctamente las funciones previstas en la Ley N° 26.093. En especial, deberá informarle todo dato o incumplimiento del Régimen que resulte relevante
o) Publicará periódicamente los precios de referencia para cada uno de los Biocombustibles contemplados en la Ley N° 26.093 y su reglamentación, que resulten de uso obligatorio en el mercado conforme a los Artículos 7° y 8° de la referida ley
p) Realizará periódicamente un relevamiento de los precios del mercado de Biocombustibles, y los publicará en su página de Internet
q) Determinará, sujeto al cupo fiscal informado por el "Ministerio de Economía y Producción", la aprobación de proyectos promocionados y el orden de prioridades de los mismos, a los efectos de su asignación
Art. 4° El "Ministerio de Economía y Producción" tendrá las siguientes funciones:
a. Dictará las reglamentaciones y realizará las interpretaciones y aclaraciones de orden fiscal y/otributario
b. Determinará el monto máximo previsto en el Presupuesto Nacional disponible para otorgar beneficios promocionales
c. Dictará las reglamentaciones, programas y políticas específicas que los incisos 5 y 6 del Artículo 15 de la Ley N° 26.093 delegan a las Dependencias
Nacionales allí consideradas dependientes de ese Ministerio
d. Aplicará sanciones específicas referidas a incumplimientos de índole tributario o fiscal por parte de los sujetos beneficiados por este régimen
e. En función del listado remitido por la Autoridad de Aplicación de acuerdo a lo normado en el inciso r) del artículo anterior, efectuará la asignación de los cupos fiscales correspondientes a cada proyecto
Art. 5° la Autoridad de Aplicación será asistida y asesorada en forma colegiada por la Comisión Nacional Asesora para la Promoción de la Producción y Uso Sustentables de los Biocombustibles, e individualmente, por cada una de las Secretarías y organismos que integran la referida.
Comisión, a los fines de cumplir los objetivos de la presente reglamentación.
Art. 6° la Comisión Nacional Asesora para la Promoción de la Producción y Uso Sustentables de los Biocombustibles, funcionará en el ámbito de la "Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios", y estará conformada por un Grupo de Miembros Permanentes, donde estarán representados cada uno de los organismos oficiales previstos en el Artículo 3° de la Ley N° 26.093.
La Comisión funcionará de la siguiente manera:
a) El Grupo Permanente estará compuesto por miembros titulares y miembros suplentes, a los fines de garantizar el adecuado funcionamiento de la Comisión
b) La Comisión estará presidida por el representante que designe la "Secretaría de Energía"
c) Los integrantes del Grupo Permanente de la Comisión no percibirán retribución alguna por integrar la misma, correspondiendo a cada dependencia que la integra hacerse cargo de los gastos o viáticos que genere el integrante de la Comisión
La función de la Comisión será de carácter consultivo e informativo, y será convocada cada vez que sea necesario, a los fines de considerar aquellas medidas de carácter general o acciones de coordinación administrativa, técnica o legal que resulten necesarias realizar para facilitar el desarrollo de la industria de los Biocombustibles.
Art. 7° la Autoridad de Aplicación publicará un listado de definiciones técnicas y requisitos de calidad de los Biocombustibles previstos en la Ley N° 26.093.
Art. 8° la producción, mezcla y comercialización de Biocombustibles estará sujeta a autorización previa de la Autoridad de Aplicación, independencia del tipo de producto objeto de consideración. Se considerará clandestina y contraria a la Ley N° 26.093 toda planta de producción, mezcla y almacenaje de Biocombustibles que no se encuentre autorizada por la Autoridad de Aplicación. A los efectos de obtener la habilitación:
a) Todos los sujetos interesados en realizar actividades de producción, mezcla y comercialización de Biocombustibles, promocionados o no, bajo los términos de la Ley N° 26.093, deberán registrarse ante la Autoridad de Aplicación, cumpliendo con todos los requisitos que establezca dicha Autoridad
b) La Autoridad de Aplicación establecerá la normativa técnica que deberán cumplir las plantas de producción, mezcla y almacenaje de Biocombustibles, relativa a la seguridad y medio ambiente, y aquella relativa a la aptitud del proceso para obtener productos para ser comercializados en el mercado interno
c) La habilitación de las plantas de producción o mezcla de Biocombustibles no será otorgada hasta tanto se encuentre garantizado adecuadamente el proceso de producción de los combustibles, se verifique que las instalaciones finales corresponden a las presentadas y hasta tanto se certifique que el producto obtenido cumple con las normas de calidad establecidas por la Autoridad de Aplicación
d) Las plantas que se encuentren en funcionamiento o en proceso de prueba a la fecha de aprobación de la presente reglamentación, deberán cumplimentar lo establecido en la Ley N° 26.093, la presente reglamentación, y toda la normativa que dicte la Autoridad de Aplicación, en un período que no podrá superar los noventa (90) días hábiles contados desde la publicación del presente decreto. Las plantas que no se inscriban en el plazo establecido serán consideradas clandestinas y se les aplicará el régimen sancionatorio
e) La Autoridad de Aplicación establecerá un procedimiento a los efectos de aprobar la exportación de productos definidos como Biocombustibles únicamente a empresas que se encuentren debidamente registradas
Art. 9° Las empresas que se dediquen a la actividad de producción, mezcla y/o comercialización de Biocombustibles, inscriptas en los registros a su cargo, abonarán la Tasa de Fiscalización definida en el Artículo 74, inciso b) de la Ley N° 25.565, actual Artículo 83, inciso b) de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2.005), para cada litro de Biocombustible comercializado en el mercado interno o externo.
Art. 10. Las mezclas de Biocombustibles con combustibles fósiles deberán ser aprobadas por la Autoridad de Aplicación, quien definirá las condiciones que deberán cumplimentar a tal fin.
Se encontrarán excluidas de lo previsto por el Artículo 8° de la Ley N° 26.093 las gasolinas naturales y las naftas de uso petroquímico.
Se encuentra prohibida la mezcla de Biocombustibles con combustibles fósiles en instalaciones que no se encuentren previamente habilitada por la Autoridad de Aplicación.
La Autoridad de Aplicación estará facultada para anticipar el uso obligatorio de Biocombustibles para su mezcla con gasoil, diesel oil o nafta, por debajo del límite porcentual establecido en los Artículos 7° y 8° de la Ley N° 26.093, si considera que se verifican condiciones de oferta y abastecimiento interno que lo hagan técnicamente aconsejable, y siempre que tal decisión resulte satisfactoria para promover el desarrollo sustentable de los Biocombustibles.
La Autoridad de Aplicación, teniendo en cuenta la evolución del mercado o situaciones de escasez, se encontrará habilitada para incrementar o disminuir los porcentajes de mezclas de los Biocombustibles con combustibles fósiles, en forma independiente para cada uno de ellos. En caso de que se incrementen los porcentajes, para posibilitar la concurrencia de proyectos que soliciten la calificación correspondiente que los habilite para incorporarse al cupo fiscal, se informará esta modificación con un mínimo de Veinticuatro (24) meses antes de su puesta en vigencia.
Art. 11. Establécese que aquellas instalaciones que hayan sido habilitadas para realizar las mezclas previstas en la presente reglamentación estarán obligadas a informar, con la periodicidad que indique la Autoridad de Aplicación las cantidades de combustibles fósiles y Biocombustibles que adquieren, detallando el origen y volúmenes de ventas de las mezclas realizadas.
Las instalaciones de mezclas sólo podrán adquirir combustibles fósiles de las empresas habilitadas a tal fin, de acuerdo a las Leyes Nros. 17.319 y 13.660, y Biocombustibles, en primer término y hasta agotar su producción disponible, a las plantas propiedad de sujetos promovidos, de acuerdo al Artículo 15, inciso 4) de la Ley N° 26.093.
Art. 12. Las adquisiciones de Biocombustibles a las empresas promocionadas, a los efectos del cumplimiento del Artículo 9° de la Ley N° 26.093 se realizarán a los valores que determine la Autoridad de Aplicación.
Dichos valores serán calculados propendiendo a que los productores, que operen en forma económica y prudente, tengan la oportunidad de obtener ingresos suficientes para satisfacer todos los costos operativos razonables aplicables a la producción, impuestos, amortizaciones y una rentabilidad razonable, de tal modo que la misma:
a) Sea similar al de otras actividades de riesgo equiparable o comparable; y
b) Guarde relación con el grado de eficiencia prestación satisfactoria de la actividad
c) Art. 13. Los productos obtenidos de las mezclas de Biocombustibles y combustibles fósiles, habilitados para su comercialización y consumo por el mercado interno se identificarán como B5, compuesto por noventa y cinco por ciento (95%) de gasoil y cinco por ciento (5%) de biodiesel; B100, compuesto por cien por ciento (100%) de biodiesel; E5 compuesto por noventa y cinco por ciento (95%) de naftas y cinco por ciento (5%) de etanol y E100, compuesto por cien por ciento (100%) de etanol. La Autoridad de Aplicación podrá aprobar mezclas con productos sustitutos de combustibles fósiles, adoptando las medidas de identificación y resguardo que correspondan, o bien de las que surjan por lo establecido en los Artículos 7° y 8° de la Ley N° 26.093
La Autoridad de Aplicación definirá la posibilidad de incorporar el alcohol directamente o por intermediarios, siempre que se mantenga el equivalente de alcohol definido para la mezcla final.
Art. 14. La Autoridad de Aplicación definirá las condiciones bajo las cuales podrá utilizarse el Biogás puro y, cuando así lo considere oportuno, las condiciones en las cuales podrá integrarse a una red de gas natural.
Asimismo determinará las condiciones de operación con el objetivo de garantizar la seguridad de la operación y el medio ambiente.
Art. 15. La Autoridad de Aplicación establecerá y coordinará con los organismos, Secretarías miembros de la Comisión Nacional Asesora para la Promoción de la Producción y Uso Sustentables de los Biocombustibles los porcentajes y la fecha de utilización obligatoria de Biocombustibles en sus condiciones comerciales B5, B100, E5 y E100, así como la habilitación para la comercialización de nuevas mezclas acorde con la evolución del mercado.
La Autoridad de Aplicación estará facultada para anticipar gradualmente el uso obligatorio de Biocombustibles en el caso de los contratistas de obras y servicios públicos, concesionarios, permisionarios de hidrocarburos, obra pública, transporte fluvial o terrestre, minería, prestadores de servicios públicos y sus contratistas, habilitados por el Estado Nacional.
La Autoridad de Aplicación se encontrará habilitada para determinar compuestos comerciales diferentes a los compuestos B5, B100, E5 y E100, o para habilitar algún consumo especial que se verifique a tal efecto. En tal supuesto deberán adoptarse los recaudos pertinentes para evitar que el nuevo combustible sea desviado del consumo particular para el que fue aprobado.
La Autoridad de Aplicación definirá los términos, condiciones técnicas y comerciales para permitir que las empresas que realizan mezclas estén adecuadamente abastecidas de los Biocombustibles promocionados por la Ley N° 26.093, y de los combustibles necesarios para formular el producto final, en un todo de acuerdo con el Artículo 11 del presente decreto.
Art. 16. Se define como autoconsumo, a los efectos de la Ley N° 26.093, el caso en que una persona física o jurídica produzca Biocombustibles para su consumo propio, con materia prima producida por dicha persona.
Quedan comprendidas en las disposiciones del presente artículo las personas físicas o jurídicas, constituidas de conformidad con el inciso b) del Artículo 13 de la Ley N° 26.093, cuyas instalaciones reciban los beneficios del presente régimen y que produzcan Biocombustibles para consumo de sus accionistas, socios, asociados o integrante siempre que reúnan las condiciones establecidas por este artículo, y que sus socios se dediquen mayoritariamente a la producción de las materias primas agropecuarias.
Los productores de Biocombustibles destinados a autoconsumo, gozarán de los beneficios previstos en el Artículo 15, inciso 3 de la Ley N° 26.093, pero estarán alcanzados por lo previsto en el Artículo 9° del presente reglamento.
La Autoridad de Aplicación autorizará los volúmenes de producción y definirá los términos y condiciones bajo las cuales deberán operar. Las instalaciones de producción de Biocombustibles diseñadas para el autoconsumo deberán inscribirse en el registro habilitado por la Autoridad de Aplicación. Las instalaciones para autoconsumo que violen lo dispuesto en el Artículo 9° de la Ley N° 26.093 y su reglamentación, serán sancionadas y serán responsablemente solidarias con los compradores de los impuestos no ingresados como consecuencia de la comercialización.
Aquellos proyectos que hayan obtenido los beneficios promocionales y deban abastecer el Biocombustible requerido por las empresas mezcladoras, podrán solicitar anualmente a la Autoridad de Aplicación autorización previa para destinar un volumen determinado del Biocombustible producido, a las labores de aquellos socios que se dediquen a la actividad agropecuaria.
Art. 17. El "Ministerio de Economía y Producción" será el encargado de previsionar el cupo anual de beneficios promocionales previstos por la Ley N° 26.093 y gestionará su inclusión en la ley de presupuesto del año fiscal siguiente.
Art. 18. El "Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios" como Autoridad de Aplicación de la presente deberá seleccionar aquellos proyectos que resulten elegibles de acuerdo a los criterios establecidos en el Artículo 14 de la Ley N° 26.093, y los demás términos y condiciones que la misma determine.
A los efectos de la priorización de los proyectos presentados para acceder al cupo fiscal a que alude el Artículo 14 de la Ley N° 26.093, la Autoridad de Aplicación procederá a evaluar las solicitude presentadas en el marco del régimen de promoción establecido en el Artículo 1° de la Ley N° 26.093.
Los criterios a los que alude el Artículo 14 de la Ley N° 26.093 serán aplicables siguiendo los siguientes parámetros:
a. Promoción de las Pequeñas y Medianas Empresas, según lo define la Disposición N° 147 de fecha 25 de octubre de 2.006 de la Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, dependiente del "Ministerio de Economía y Producción" aplicable a los propietarios, socios y/o accionistas del solicitante de los beneficios, en proporción a la participación de cada uno
b. Promoción de Productores Agropecuarios: porcentaje del promedio ponderado de los ingresos de origen agropecuario, calculado con la metodología utilizada para la aplicación del inciso
Del Artículo 13 de la Ley N° 26.093, sobre el total de la producción de cada uno los propietarios, socios y/o accionistas del solicitante de los beneficios
c. En caso de que una cooperativa forme parte de un proyecto, se requerirá que sus socios se dediquen mayoritariamente a la producción de las materias primas agropecuarias. No se requerirá que la cooperativa se dedique de forma mayoritaria a la producción agropecuaria
d. Promoción de las Economías Regionales:
Ubicación de la planta. Cuando la planta abarque más de una región, se ponderará el volumen de facturación de cada una de las regiones incluidas
Aquellos proyectos aprobados que no cumplan razonablemente los plazos de construcción o el resto de los compromisos técnicos, productivos y comerciales aceptados por la Autoridad de Aplicación perderán el cupo asignado. Los sujetos que, cumpliendo los términos y condiciones previstos en la Ley N° 26.093 y su reglamentación, accedan a los beneficios promocionales, gozarán de los mismos durante todo el período de vigencia del Régimen, salvo que incurran en incumplimientos graves, en cuyo caso se revocarán los beneficios de conformidad a lo previsto en el Artículo 16 de la Ley N° 26.093 y se aplicarán las sanciones penalidades previstas en los Artículos 16 y 18 de la citada ley.
Art. 19. Para gozar de los beneficios previstos en el Artículo 15 de la Ley N° 26.093, los proyectos de radicación de plantas de producción de Biocombustibles deberán cumplir los requisitos y condiciones fijados en el presente artículo, y en la normativa complementaria que apruebe la Autoridad de Aplicación.
Los sujetos beneficiarios, mencionados en el Artículo 13, inciso b) de la Ley N° 26.093 que se instalen a partir de la vigencia del presente decreto, constituidos en la República Argentina para conformar proyectos promocionados bajo la Ley N° 26.093, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) El capital accionario social mayoritario será aportado por cualquiera de los siguientes sujetos:
I. El Estado Nacional, La Ciudad Autónoma De Buenos Aires, los estados provinciales, los municipios o las personas físicas, sociedades del estado, entes de fomento y promoción de inversiones, sociedades anónimas donde el capital mayoritario pertenezca a algunas de las jurisdicciones estatales consideradas en el Artículo 13 de la Ley N° 26.093.
II. Personas físicas o jurídicas domiciliadas, radicadas y/o constituidas regularmente en la República Argentina, cuyo objeto social y actividad principal en el país sea la producción agropecuaria, y que dispongan de inmuebles en el país aptos para cultivo, estando como mínimo el cincuenta por ciento (50 %) de sus activos y de sus ingresos relacionados a la actividad agropecuaria en la República Argentina. A estos fines se tomarán en cuenta tanto las personas jurídicas tenedoras de las acciones como las sociedades controlantes o controladas por las mismas.
b) Las sociedades que se constituyan para acceder a los beneficios de la Ley N° 26.093 deberán estar inscriptas en un capítulo particular del Registro de Empresas Petroleras, que establecerá la Autoridad de Aplicación.
c) Para inscribirse en el Registro mencionado en el inciso anterior los sujetos interesados deberán contar con la capacidad técnica y económico-financiera que determine la Autoridad de Aplicación.
d) En caso en que una cooperativa forme parte de un proyecto, se requerirá que sus socios se dediquen mayoritariamente a la producción de las materias primas agropecuarias.
e) No podrán acogerse al presente Régimen:
I. Las sociedades cuyos directores, administradores, síndicos, mandatarios o gestores se encuentren condenados por evasión impositiva.
II. Las personas físicas o jurídicas que al tiempo de la inscripción tuviesen deudas impagas de carácter impositivo, previsional o aduanero, o cuando se encuentre firme una decisión judicial o administrativa, declarando tal incumplimiento en materia aduanera, impositiva o previsional, hasta que no se dé cumplimiento a lo resuelto en ella.
III. Las personas físicas o jurídicas sometidas a proceso de concurso preventivo o quiebra.
f) La aptitud de los procesos de producción será evaluada y auditada por la Autoridad de Aplicación quien ejercerá controles directos y auditorias técnicas para verificar la continuidad y calidad de los procesos.
g) No se admitirá que algún accionista minoritario de la empresa promocionada tenga directa o indirectamente el control operativo o comercial del proyecto y/o de la sociedad utilizada como vehículo del proyecto, cualquiera sea la forma jurídica de instrumentación. La violación de esta disposición constituirá causal de revocación de los beneficios.
h) Los sujetos que hayan accedido a los beneficios promocionales estarán obligados a comercializar el total de su producción para la mezcla con combustibles fósiles en el mercado local, a partir del momento en que resulte obligatoria la mezcla con Biocombustibles prevista en la Ley N° 26.093.
Si por razones de demanda del mercado resultaren excedentes, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar volúmenes específicos para otros destinos. Estos volúmenes no gozarán de los beneficios establecidos en la Ley N° 26.093.
Art. 20. A los fines del Artículo 15 de la Ley N° 26.093, se establecen las siguientes disposiciones:
a) De conformidad a lo establecido en el Artículo 15, inciso 1 de la citada ley, los sujetos titulares de proyectos aprobados en el marco de las disposiciones de esta podrán obtener la devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a los bienes nuevos amortizables -excepto automóviles-, u obras de infraestructura -excepto obras civiles- incluidos en el proyecto o, alternativamente, practicar en el impuesto a las ganancias la amortización acelerada de los mismos, no pudiendo acceder a los dos (2) tratamientos por un mismo proyecto.
I. Devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado (IVA): El Impuesto al Valor Agregado (IVA) que por la compra, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital o la realización de obras de infraestructura les hubiera sido facturado a los responsables del gravamen, luego de transcurridos como mínimo tres (3) períodos fiscales contados a partir de aquél en el que se hayan realizado las respectivas inversiones, les será acreditado contra otros impuestos a cargo de la "Administración Federal de Ingresos Públicos", entidad autárquica en el ámbito del "Ministerio de Economía y Producción" o, en su defecto, les será devuelto, en ambos casos en el plazo estipulado en el acto de aprobación del proyecto y en las condiciones, con las garantías que al respecto establezca la "Administración Federal de Ingresos Públicos". Dicha acreditación o devolución procederá en la medida en que el importe de las mismas no haya debido ser absorbido por los respectivos débitos fiscales originados por el desarrollo del proyecto.
1) A tales fines se considerarán inversiones realizadas a aquéllas que correspondan a erogaciones de fondos efectuadas a partir de la fecha de aprobación del proyecto, de conformidad a los plazos establecidos en el mismo
2) Cuando los bienes a los que se refiere el presente punto se adquieran en los términos y condiciones establecidos por la Ley N° 25.248, los créditos fiscales correspondientes a los cánones y a la opción de compra sólo podrán computarse a los efectos de este Régimen luego de transcurridos como mínimo tres (3) períodos fiscales contados a partir de aquél en que se haya ejercido la citada opción
3) No podrá realizarse la acreditación prevista en este Régimen contra obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria de los contribuyentes por deudas de terceros, o de su actuación como agentes de retención o de percepción.
Tampoco será aplicable la referida acreditación contra gravámenes con destino exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica
4) El Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a las inversiones a que hace referencia el punto 1 se imputará contra los débitos fiscales una vez computados los restantes créditos fiscales relacionados con la actividad gravada
5) No procederá la acreditación o devolución a que se refiere el presente apartado, según corresponda, cuando al momento de su solicitud los respectivos bienes de capital no integren el patrimonio de los titulares del proyecto
II. Amortización acelerada en el Impuesto a las Ganancias: Los sujetos titulares de proyectos promovidos en el marco de la Ley N° 26.093 por las inversiones correspondientes a dichos proyectos efectuadas con posterioridad a su aprobación y de conformidad a los plazos previstos en el mismo, podrán optar por practicar las respectivas amortizaciones a partir del período fiscal de habilitación del bien, de acuerdo con las normas previstas en el Artículo 84 de la Ley de Impuesto a las Ganancias T.O. 1.997 y sus modificaciones, o conforme al Régimen que se establece a continuación:
1. Para inversiones realizadas durante los primeros doce (12) meses inmediatos posteriores a la fecha de aprobación del proyecto:
1.1. En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o importados en dicho período: como mínimo en tres (3) cuotas anuales, iguales y consecutivas.
1.2. En obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su vida útil reducida al cincuenta por ciento (50 %) de la estimada.
2. Para inversiones realizadas durante los segundos doce (12) meses inmediatos posteriores a la fecha indicada en el punto 1:
2.1. En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o importados en dicho período: como mínimo en cuatro (4) cuotas anuales, iguales y consecutivas.
2.2. En obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su vida útil reducida al sesenta por ciento (60 %) de la estimada.
3. Para inversiones realizadas durante los terceros doce (12) meses inmediatos posteriores a la fecha indicada en el punto 2:
3.1. En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o importados en dicho período: como mínimo en cinco (5) cuotas anuales, iguales y consecutivas.
3.2. En obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su vida útil reducida al setenta por ciento (70 %) de la estimada.
Cuando se trate de operaciones que den derecho a la opción prevista en el Artículo 67 de la Ley de Impuesto a las Ganancias T.O. 1.997 y sus modificaciones, la amortización especial establecida en el presente apartado deberá practicarse sobre el costo determinado de acuerdo con lo dispuesto en la referida norma legal. Si la adquisición y la venta se realizaran en ejercicios fiscales diferentes, la amortización eventualmente computada en exceso deberá reintegrarse en el balance impositivo correspondiente a dicha enajenación.
El tratamiento especial previsto en el presente apartado queda sujeto a la condición de que los bienes adquiridos permanezcan en el patrimonio del titular del proyecto de que se trate durante tres (3) años contados a partir de la fecha de habilitación del bien. De no cumplirse esta condición, corresponderá rectificar las declaraciones juradas presentadas e ingresar las diferencias de impuesto resultantes con más sus intereses, salvo en el supuesto previsto en el párrafo siguiente.
No se producirá la caducidad del tratamiento señalada precedentemente en el caso de reemplazo de bienes que hayan gozado de la franquicia, en tanto el monto invertido en la reposición sea igual o mayor al obtenido por su venta. Cuando el importe de la nueva adquisición fuera menor al obtenido en la venta, la proporción de las amortizaciones computadas que en virtud del importe reinvertido no se encuentre alcanzada por el Régimen tendrá el tratamiento indicado en el párrafo anterior.
b) A los fines de lo dispuesto en el Artículo 15, inciso 2 de la Ley N° 26.093, los bienes que no integrarán la base de imposición del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta son los afectados al proyecto promovido e ingresados al patrimonio de la empresa titular del mismo con posterioridad a la fecha de su aprobación.
c) Las disposiciones del Artículo 15, inciso 3 de la Ley N° 26.093, serán de aplicación al biodiesel y al bioetanol producidos por los sujetos titulares de los proyectos aprobados por el "Ministerio de Economía y Producción" para ser mezclados con los combustibles de origen fósil de acuerdo a lo previsto en los Artículos 7°, 8° y 12 de la ley antes citada. En la comercialización de combustibles fósiles mezclados con Biocombustibles, los tributos que gravan a los primeros serán satisfechos aplicando las alícuotas respectivas sobre la proporción de combustible de origen fósil que contenga la mezcla.
d) En los casos que, de conformidad con las disposiciones del Artículo 16 de la Ley N° 26.093, procediera el pago de los tributos no ingresados, con más los intereses, multas y/o recargos que pudieran corresponder, no será de aplicación el trámite establecido por los Artículos 16 y siguientes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1.998 y sus modificaciones, sino que la determinación de la deuda quedará ejecutoriada con la simple intimación de pago del impuesto y sus accesorios por parte de la "Administración Federal de Ingresos Públicos", sin necesidad de otra sustanciación.
El término de la prescripción para exigir la restituciónde los créditos fiscales acreditados o devueltos o, en su caso, del Impuesto a las Ganancias y a la Ganancia Mínima Presunta ingresados en defecto, con más los accesorios que pudieran corresponder, será de cinco (5) años contados a partir del 1 de enero del año siguiente a aquél en que haya finalizado el plazo fijado para el cumplimiento de las previsiones del proyecto.
Facúltase a la "Administración Federal de Ingresos Públicos", a dictar la normativa que resulte necesaria a los efectos de la aplicación de lo dispuesto precedentemente.
Art. 21. La "Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable" dependiente de la "Jefatura de Gabinete De Ministros" deberá adoptar las decisiones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 17 de la Ley N° 26.093.
A tales efectos asesorará a la Autoridad de Aplicación y a los sujetos calificados para gozar de los beneficios previstos en la Ley N° 26.093, sobre las condiciones, programas y beneficios contemplados en el Artículo 17 de la Ley N° 26.093, a los fines de que los mismos puedan ser capitalizados por las sujetos beneficiarios.
Art. 22. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Kirchner. Alberto A. Fernández. Felisa Miceli. Julio M. De Vido.
Editor: Ricardo Santiago Netto (Administrador de Fisicanet).